Decreto Reglamentario 3.630
Capítulo I De la inscripción en el Registro de Matrículas
Capítulo II De la acción disciplinaria
Capítulo III De las asambleas
Capítulo IV De las autoridades del Colegio
Capítulo V Del régimen electoral
Capítulo VI Del Consejo Superior
Capítulo VII Del Consejo Directivo
Capítulo VIII De los recursos de los Colegios
Capítulo IX De las sociedades
Capítulo X De los honorarios
Capítulo XI Caja de Previsión Social
Capítulo XII Disposiciones complementarias
Capítulo XIII Disposiciones transitorias
Capítulo I De la Inscripción en el Registro de Matrículas
Artículo 1º: El domicilio real o legal y la residencia en la provincia se justificarán por constancias emanadas de las autoridades competentes, provinciales o nacionales y/o la declaración jurada de tres profesionales pertenecientes al Colegio Departamental, según lo entienda pertinente y exija en cada caso el Consejo Directivo.
Artículo 2º: El concepto público y la buena conducta del postulante a colegiado se acreditará: a) por certificado expedido por la autoridad policial competente y b) con el testimonio de tres colegiados que formen parte del Colegio donde ejercerá la profesión. Los requisitos enunciados precedentemente serán aplicados según lo entienda en cada caso pertinente y exigible el Consejo Directivo.
Artículo 3º: La fianza exigida por el artículo 5º inciso h) de la ley 10.973 deberá contar en todos los casos, para considerarse vigente, con la aprobación expresa del Consejo Directivo. Se considerará falta grave de los miembros que hubiesen prestado su voto para la aprobación de la misma el hecho de comprobarse que al tiempo de su admisión la garantía era notoriamente insuficiente o inadecuada a las exigencias de la citada ley.
Artículo 4º: La fianza personal solo podrá ser otorgada por un martillero o corredor público colegiado en actividad de ejercicio. Ningún colegiado podrá ser fiador personal, a un tiempo de más de dos colegiados. Dos fianzas personales cubrirán la garantía exigida por el artículo 5º inciso h) de la ley 10.973.
Artículo 5º: Las fianzas en dinero efectivo, títulos o valores, serán constituidas mediante depósito a la orden conjunta de Presidente, Secretario General y Tesorero del correspondiente Colegio. Los mencionados depósitos no devengarán interés alguno en beneficio de los fiadores y los que produzcan serán de propiedad del respectivo Colegio. A
rtículo 6º: Dándose en garantía bienes registrables, el fiador deberá entregar la documentación que establezca la valuación fiscal. Igualmente probará que los mismos son de su exclusiva propiedad y se encuentran libres de gravámenes, mediante los pertinentes informes del Registro de la Propiedad. Si el bien se hallase en condominio, traerá al mismo tiempo la conformidad de los titulares del dominio respecto de la constitución del gravamen. Las garantías prendarias y/o hipotecarias se constituirán del modo previsto por las leyes generales inscribiéndose a nombre del presidente, secretario y tesorero, de acuerdo a la norma expresa del artículo 49º de este Reglamento. Los gastos que demanden los trámites, documentaciones y exigencias legales serán siempre por cuenta de los fiadores.
Artículo 7º: El Consejo Directivo estará encargado del contralor de las fianzas, con la obligación de vigilar que la caución profesional se mantenga siempre íntegra y en las condiciones exigidas por la ley 10.973. A estos efectos podrá en cualquier tiempo exigir la sustitución de ella, su mejora o reintegro según corresponda. A los fines precedentemente dispuestos, hará llevar un libro especial de fianzas en la forma y modo que determine.
Artículo 8º: Si el colegiado llamado a sustitución, mejora, reintegro o renovación de la fianza, no lo hiciere espontáneamente, el Consejo Directivo lo emplazará por medio fehaciente, por un término no mayor de diez (10) días, ordenándole el cumplimiento a su cargo, bajo apercibimiento de exclusión del ejercicio profesional.
Artículo 9º: Las fianzas caducarán el día treinta de setiembre de cada año en que se produzca su vencimiento bienal.
Artículo 10º: El fiador, por causa atendible a juicio del Consejo Directivo, podrá retirar su garantía. La cancelación de la obligación del garante se producirá en la oportunidad que el Consejo Directivo acepte la sustitución ofrecida por el colegiado.
Artículo 11º: La fianza se entenderá otorgada permanentemente por la suma fijada por la ley 10.973 sin que disminuya en ningún caso su monto. Es obligación de los fiadores colegiados dar cuenta inmediata de la disminución o pérdida de la garantía. Si esto último no ocurriere sin causa justificada, a juicio del Consejo Directivo, éste dará cuenta al Tribunal de Disciplina para la aplicación de las sanciones que correspondieren
Artículo 12º: Fíjase el término de la publicación de los edictos ordenados en el artículo 6º de la ley 10.973 en un día. Los mismos serán expedidos por el Colegio, consignando las circunstancias personales del aspirante a colegiado, el órgano periodístico de publicación y cuantos recaudos más se entiendan necesarios para el cumplimiento de sus fines. Serán firmados por el Secretario General del Consejo Directivo.
Artículo 13º: Vencido el plazo de publicación de los edictos y los términos indicados en el artículo 6º de la ley 10.973, por secretaría se certificará sobre si se encuentran cumplidos la totalidad de los recaudos de ley, haciendo constar si han mediado oposiciones u observaciones; con todo ello, elevará las actuaciones al Consejo Directivo para su estudio y resolución en la forma prevenida por el artículo 6º ya citado.
Artículo 14º: Admitida la solicitud, se procederá a la inscripción del colegiado en el Registro de Matrículas en la forma dispuesta por el artículo 6º tercer párrafo de la ley 10.973.
Artículo 15º: La credencial profesional será de tipo uniforme en toda la Provincia, del modo que disponga el Consejo Superior. De igual manera lo será el certificado habilitante, que tendrá forma de diploma. Es obligatoria su exposición en lugar visible en la oficina del colegiado. Su omisión constituirá falta disciplinaria.
Artículo 16º: El juramento prestado por el colegiado se asentará en libro especial habilitado al efecto, en el que se consignará la profesión que ejerce, indicándose su número de inscripción. Firmarán el acta correspondiente el colegiado inscripto, Presidente y Secretario General del Consejo Directivo. Los mencionados libros deberán ser foliados y asentados los juramentos por orden cronológico.
Artículo 17º: El recurso de apelación que se interponga por denegatoria de inscripción en la matrícula, deberá ser siempre fundado y por escrito. De no concurrir estos extremos, el Consejo Superior podrá declararlo desierto.
Artículo 18º: La manifestación referente al domicilio real y permanente, tanto como la relativa al domicilio legal que indica el artículo 5º inciso d) de la ley 10.973, deberá ser efectuada por el colegiado en términos claros e inequívocos. El Consejo Directivo podrá pedir a este respecto todas las informaciones que estimare necesarias, si considerase insuficientes las probanzas aportadas por el interesado. Las oficinas o sucursales que tengan los martilleros y/o corredores públicos deberán tener igual nombre que la oficina central, consignando el carácter de oficina principal o sucursal. En todas las casas sucursales se deberá consignar visiblemente el domicilio de la oficina principal.
Artículo 19º: No se admitirá la inscripción de un martillero y/o corredor en más de un colegio. Si ocurriere el caso de doble inscripción, se considerará falta grave del colegiado pasible de sanción disciplinaria, sin perjuicio de obligárselo al cese de tal anomalía.
Artículo 20º: El colegiado que traslade su oficina principal, para ejercer su profesión en otro Departamento Judicial , deberá hacerlo saber al que estaba inscripto y al Colegio que corresponda al lugar en que se establezca en un plazo que no podrá exceder los 30 días desde que haya efectuado el cambio. La acreditación de su nuevo domicilio se hará en la forma determinada por el artículo 1º de este Reglamento. El Colegio del nuevo domicilio pedirá al anterior la remisión del legajo correspondiente, quien deberá remitirlo de inmediato junto con la documentación correspondiente a su fianza. El Colegio recepcionante comunicará al Consejo Superior las observaciones que hubiere a lugar atinentes a la documentación enviada, a los efectos que estime corresponder.
Artículo 21º: Cada Colegio comunicará a los demás las inscripciones que rechace. El Consejo Superior será informado mensualmente por los Colegios Departamentales de las altas y bajas de sus inscriptos y de las modificaciones de su Registro de Matrículas.
Artículo 22º: El legajo personal de cada martillero o corredor público (art. 10º ley 10.973) se llevará de tal manera que permita establecer con facilidad:
a) circunstancias personales;
b) clasificación que le corresponde en el Registro de Matrículas;
c) títulos profesionales, empleos o funciones que desempeñaron;
d) domicilio real y legal y sus traslados;
e) oficina u oficinas y sus cambios;
f) cuenta de fianzas y depósitos;
g) cargos ocupados en los organismos del Colegio con indicación de los períodos de actuación;
h) menciones honoríficas recibidas dentro y fuera de la profesión;
i) multas y sanciones;
j) cuantas indicaciones puedan servir para su mejor identificación o determinaren alteraciones en el Registro de Matrículas.
Artículo 23º: Los jefes de las oficinas de Registro Civil comunicarán al Consejo Superior de la Provincia el fallecimiento de los martilleros y corredores públicos cuya defunción asienten.
Artículo 24º: Los Jueces y Tribunales comunicarán al Consejo Superior de la Provincia y al Colegio Departamental:
a) las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las sentencias condenatorias y las declaraciones de falencias que afectaran a martilleros o corredores públicos;
b) las infracciones que comprobaran en los expedientes, cometidas por profesionales colegiados;
c) las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos en su calidad de auxiliares de la Justicia. De todo ello se tomará nota en el Registro de Matrículas y legajo personal correspondiente.
Artículo 25º: El Consejo Superior y los Consejos Directivos Departamentales , podrán dirigirse a los Jueces y Tribunales, Registro de la Propiedad y Organismos Oficiales de Registro de Reincidencias y Antecedentes Criminológicos, recabando informes necesarios para el gobierno de la Matrícula.
Artículo 26º: En todo lo concerniente a lo normado por el artículo 17º inciso b) de la ley 10.973,se estará al texto de los artículos 2º de la ley 20.266 y 88º bis del Código de Comercio (Texto ordenado de la ley 23.282).
Capítulo II
De la Acción Disciplinaria
Artículo 27º: La acción disciplinaria a que se refiere el artículo 22º de la ley 10.973, podrá ser instaurada, además de las personas y entidades allí indicadas, por las entidades profesionales oficiales o de actuación notoria en jurisdicción extraña a la Provincia.
Artículo 28º: La denuncia deberá ser formulada por escrito, determinando con precisión a la persona imputada, su domicilio real y legal, los antecedentes del hecho y las pruebas que se invoquen. El denunciante deberá justificar la personalidad o representación a que se refiere el artículo anterior además de su identidad y fijar su domicilio. Acompañará copia de la denuncia y de los documentos presentados para su traslado al imputado.
Artículo 29º: Si el Consejo Directivo, en la situación prevista por el artículo 22º de la ley 10.973, juzgara que existe lugar a causa disciplinaria, así lo establecerá en resolución fundada, y pasará los autos a consideración del Tribunal de Disciplina. Éste la sustanciará con amplitud de prueba y defensa, abriendo la causa a prueba por el término de 30 días. Clausurado el período probatorio deberá expedirse en igual término, salvo que, por resolución fundada, entienda procedente ampliar uno u otro plazo o ambos, por un término que en total no podrá exceder de 45 días. Vencido este último plazo sin que el Tribunal se hubiere expedido, podrán las partes interponer recurso de queja ante el Consejo Superior, quien dispondrá lo necesario para que se dicte sentencia.
Artículo 30º: El Tribunal de Disciplina tendrá su sede en el Colegio Departamental y funcionará del modo previsto en el Capítulo VII de la ley 10.973. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 20º de la mencionada ley, se considerará que existe mayoría cuando concurren tres (3) votos concordantes, y 4/5, cuando los votos iguales sumen cuatro (4).
Artículo 31º: Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse de intervenir en las causas que se le someta a su consideración, por las mismas causales previstas en el artículo 38º de la ley 10.973.
Artículo 32º: En el caso que por excusaciones y/o recusaciones de los miembros del Tribunal de Disciplina no pudiere integrarse el Cuerpo, se formará quórum con los sorteados en audiencia pública, de entre una lista de colegiados que reúnan las condiciones previstas en el artículo 37º de la ley 10.973. El sorteo será efectuado por el Consejo Directivo del Colegio labrándose acta.
Artículo 33º: Las sanciones que aplique el Tribunal de Disciplina, una vez firmes, serán comunicadas al Consejo Superior para su debida toma de razón y archivo.
Artículo 34º: El Tribunal de Disciplina llevará un Libro de Resoluciones donde registrará las decisiones recaídas en las causas disciplinarias que haya sustanciado.
Artículo 35º: Las decisiones recaídas en las causas disciplinarias serán notificadas al afectado personalmente o por comunicación fehaciente, en el domicilio legal registrado colegialmente si no lo hubiere constituido procesalmente en la causa.
Artículo 36º: El Secretario ‘ad-hoc’ a que se refiere el artículo 39º de la ley 10.973, tendrá a su cargo la asistencia jurídica del Tribunal y relativa al estricto cumplimiento de las normativas procesales previstas en la ley 10.973 y este Decreto Reglamentario, tendientes a garantizar la defensa en juicio del imputado y el debido proceso.
Artículo 37º: En todo lo referido a las inhabilidades previstas por el artículo 2º de la ley 10.973, se estará a lo dispuesto por los artículos 2º de la ley nacional 20.266 y 88º bis del Código de Comercio (texto ordenado por la ley 23.282).
Capítulo III
De las Asambleas
Artículo 38º: La Asamblea constituye el organismo máximo y rector del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de su departamento respectivo. Sus decisiones, en cuanto no contradigan la ley de su creación, no podrán ser contrariadas o desconocidas por los cuerpos directivos.
Artículo 39º: Los Colegios Departamentales, dentro de los tres meses posteriores al cierre de los ejercicios, deberán celebrar la Asamblea ordinaria prevista por el artículo 29º de la ley 10.973. La Asamblea considerará los asuntos incluidos en el Orden del Día que deberá contener:
a) Memoria, Balance General, Inventario y Cuenta de Ganancias y Perdidas.
b) Renovación de autoridades, el año que correspondiese.
c) Los asuntos incluidos por decisión del Consejo Superior o por el Consejo Directivo en cada caso, que corresponden a la competencia de los Colegios. La Convocatoria deberá efectuarse en un plazo no menor de treinta (30) días.
Artículo 40º: La Asamblea sólo podrá tratar los asuntos incluidos en el Orden del Día de la Convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas, mayoría absoluta de votos computables.
Artículo 41º: El derecho de solicitar Asamblea extraordinaria sólo corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.
Artículo 42º: El pedido de Asamblea extraordinaria que formulen los colegiados con ajuste a las exigencias del artículo 30º de la ley 10.973 deberá ser resuelta por el Consejo Directivo dentro de los veinte (20) días de radicada la petición. Si el Consejo Directivo lo declarara improcedente, los peticionantes con la anuencia de un quinto de los suscribientes de la nota presentada al Consejo Directivo, podrán ocurrir en apelación por ante el Consejo Superior dentro de los cinco (5) días de hecha conocer la denegatoria. En este supuesto, si fuera procedente, el Consejo Superior convocará la Asamblea y fijará el Orden del Día de la misma.
Artículo 43º: Si la Asamblea prevista por los artículos 29º y 30º de la ley 10.973 no pudiera constituirse por no concurrir número suficiente, no podrá ser convocada a los mismos efectos sino con un intervalo de quince días y en las condiciones de ley.
Capítulo IV
De las Autoridades del Colegio
Artículo 44º: Los miembros suplentes del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina serán elegidos por cuatro (4) años. Reemplazarán a los titulares en caso de vacancia del cargo, suspensión, licencia, excusación, recusación o inhabilidad legal. Serán llamados a desempeñar el cargo titular por resolución fundada del Presidente del Cuerpo, con estricta sujeción al orden que ocuparon en la lista del reemplazado, de conformidad con el artículo 31º de la ley 10.973.
Artículo 45º: La ausencia de un miembro del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina, a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas, en el curso de un año, sin causa justificada, autorizará al Cuerpo a sustituirlo por el suplente que corresponda en orden de lista, sin otra formalidad que acreditar las ausencias mediante certificación expresa del Presidente y Secretario, que se consignará en el Libro de Sesiones.
Artículo 46º: Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, la sustitución por inasistencia del colegiado será hecha saber al Consejo Superior. Tratándose de un miembro de este Cuerpo, a los Colegios Departamentales, para que lo hagan saber en la primera Asamblea. El abandono del cargo para el que el colegiado fue electo importará falta, que será juzgada por el Tribunal de Disciplina.
Artículo 47º: Señálase como fecha de iniciación del mandato ordinario de las autoridades electas en cada renovación el primero de abril del año de su elección, y el de caducidad de las reemplazadas el treinta y uno de marzo del mismo año.
Artículo 48º: Los depósitos de fondos en cuenta corriente bancaria, dinero de fianzas, títulos, valores, etc., de los Colegios Departamentales y del Consejo Superior de la Provincia, serán efectuados en el Banco de la Provincia en cuenta especial a nombre del organismo correspondiente y a nombre del Presidente, Secretario y Tesorero, orden conjunta. Las garantías y fianzas no susceptibles de depósitos bancarios serán guardadas en instituciones oficiales y siempre a nombre y orden de las autoridades indicadas.
Capítulo V
Del Régimen Electoral
Artículo 49º: Corresponde al Consejo Directivo o a los miembros en que aquel delegue tal función, la confección del padrón de los colegiados en condiciones de participar en las asambleas de elección de autoridades. A este fin, con antelación de sesenta días a la fecha de celebración de las mismas, pondrá en exhibición en el local del Colegio la nómina de colegiados en aptitud de ser electores y/o candidatos a integrar los organismos directivos, indicándolo, en cada caso, en forma sumaria.
Artículo 50º: Quienes estén en condiciones de ser electores podrán hacer las impugnaciones o tacha que estimen procedentes, formulándose por escrito en Secretaría con anterioridad de cuarenta días a la fecha de celebración de la Asamblea. El Consejo Directivo podrá solicitar las aclaraciones y probanzas que estime pertinentes, dentro de las 48 horas de presentadas las impugnaciones y que deberán ser evacuadas por el interesado dentro del tercer día de notificado.
Artículo 51º: Dentro del período indicado en el artículo anterior, los colegiados omitidos o erróneamente clasificados podrán reclamar su inclusión o la corrección del error, probando la justicia de su petición. Cumplido el plazo sin que lo reclamaren, se mantendrá el padrón en la forma en que ha sido elaborado, al que se ajustará la Asamblea.
Artículo 52º: Dentro de los diez días siguientes al período de impugnaciones y tachas, la Secretaría o la Comisión Especial, si se hubiere así constituido, elevará al Consejo Directivo el padrón provisorio junto con las impugnaciones recibidas, para su juzgamiento y confección de las nóminas de colegiados en condiciones de participar y ser electos. Confeccionado este Padrón definitivo se pondrá en exhibición para los colegiados y el público por lo menos diez días antes del acto eleccionario.
Artículo 53º: Hasta el plazo de treinta (30) días anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea los colegiados que tuvieren interés en hacerlo presentarán al Consejo Directivo las nóminas completas de candidatos a los cargos directivos a los fines de su oficialización. El Consejo Directivo verificará las condiciones de habilidad de los candidatos propuestos, desestimando los que no estuvieran en condiciones de serlo en resolución que señale la inhabilidad legal. En caso de que existieran candidatos desestimados, el apoderado de la lista contará con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de su notificación, para efectuar la sustitución. Este derecho se otorgará en una sola oportunidad. Si la cantidad de desestimados supera un tercio de la nómina completa, y no se efectuaren las sustituciones en término, se rechazará la lista. Las listas oficializadas serán exhibidas junto con los padrones definitivos.
Artículo 54º: Sólo se admitirán las listas que estén auspiciadas por no menos de un décimo del número de los colegiados empadronados en condiciones de emitir su voto, y cuenten con la conformidad escrita de sus integrantes.
Artículo 55º: Cada lista designará un colegiado apoderado titular y un suplente, siendo éste la única persona que podrá formular observaciones con relación al acto eleccionario. Bajo su responsabilidad disciplinaria, designará si lo considera conveniente fiscales representantes de la lista que apodera, hasta un número igual a las mesas receptoras de votos autorizadas. Éstos deberán ser colegiados en actividad.
Artículo 56º: La oficialización de listas, así como la desestimación por inhabilidad legal de los candidatos presentados a que es refiere el artículo 53º, son decisiones irrecurribles. Sin perjuicio de ello, si lo decidido fuera ilegal o arbitrario, podrá el afectado recurrir en queja al Consejo Superior dentro del tercer día de tomar conocimiento fehaciente del decisorio, a fin de que éste, si correspondiere, pase los actuados al Colegio Departamental a efectos de juzgar la conducta de los responsables de la medida, conforme lo prescribe el artículo 33º de la ley 10.973.
Artículo 57º: A los colegiados que no cumplan con el deber de votar, se les aplicará la sanción prevista por el artículo 28º de la ley 10.973, la que se hará efectiva sobre la fianza si los infractores no la satisficieran dentro de los treinta días de celebrado el acto eleccionario.
Artículo 58º: El Consejo Directivo, en el Orden del Día de las convocatorias a Asamblea en que corresponda elegir autoridades, junto con las cuestiones de rigor, determinará:
a) Fecha, hora y local en que se celebrará;
b) número de mesas receptoras de votos;
c) fijación del horario comicial;
d) autoridades que fiscalizarán el comicio;
e) los recaudos que estime necesarios para que todas las listas y sus apoderados actúen en paridad de derechos y obligaciones.
Artículo 59º: Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un Presidente titular y un suplente, designados por el Consejo Directivo. No podrán ser designados quienes fueren candidatos en las listas presentadas o no estuvieren en condiciones de votar.
Artículo 60º: Los apoderados de las listas y los fiscales designados, formarán parte de las mesas y podrán firmar los sobres que se entregarán al elector para emitir su voto. Sólo podrá actuar un fiscal por cada lista y por mesa.
Artículo 61º: El Consejo Directivo fijará el número de electores que admitirá cada mesa.
Artículo 62º: El comicio funcionará de modo uniforme y continuo como mínimo durante cuatro (4) horas en el local designado.
Artículo 63º: Siempre que para una elección se oficializare una sola lista de candidatos, se dejará sin efecto la convocatoria a comicios que se hubiere efectuado, y se procederá a la proclamación de los mismos teniéndoseles por electos, en el orden que tuvieren en la mencionada lista, ante la Asamblea.
Artículo 64º: El Consejo Directivo podrá designar una Junta General de Escrutinio cuando fuere necesario por el número de votantes o para centralizar las mesas. En este caso sólo intervendrán ante ella como fiscalizadores los apoderados de las listas.
Artículo 65º: El escrutinio se hará inmediatamente después de cerrado el comicio y en un solo acto. Efectuado éste, las autoridades de la Asamblea proclamarán en la misma oportunidad a los electos.
Artículo 66º: De todo lo actuado en la Asamblea eleccionaria se dejará constancia en acta. El Consejo Directivo oportunamente hará saber lo resuelto al Consejo Superior. Éste podrá emitir juicio sólo en cuanto al cumplimiento de las formas legales del acto eleccionario y a las observaciones e impugnaciones pertinentes llegadas a su conocimiento. El Consejo Superior hará también las comunicaciones a los demás colegios departamentales.
Artículo 67º: Los candidatos electos deberán reunirse dentro de los ocho (8) días posteriores a la fecha de la Asamblea eleccionaria, a los efectos de tomar posesión de sus cargos. De lo actuado se dará debida cuenta al Consejo Superior. Los cargos a cubrir por la minoría que obtuviera más de un tercio de los votos serán aquellos no cubiertos por la lista ganadora, accediendo a ellos de acuerdo al orden que integraron la lista sin tener en cuenta los cargos en que fueron propuestos. Para el caso que se produjeran vacantes en los cargos electos tanto en la mayoría como en la minoría antes de constituirse el nuevo Consejo Directivo y Tribunal Disciplinario, las mismas se reemplazarán por quienes integraron las listas en el orden en que fueron propuestos. Queda determinado que el criterio que sustenta la ley 10.973 de listas incompletas en el artículo 31 se refiere exclusivamente a la participación de las minorías en la conformación de los Cuerpos.
Artículo 68º: Si se tratare de la constitución del Colegio por creación de nuevo Departamento Judicial o la reorganización total prevista en el Capítulo VII de la ley 10.973, en la oportunidad fijada por el artículo precedente se sortearán los componentes del Consejo Directivo y del Tribunal Disciplinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 26º de la ley 10.973, a los efectos de determinar quienes concluirán sus mandatos a los dos años, a los fines de la renovación bienal. Queda excluido del sorteo indicado quien haya sido elegido como Presidente del Consejo Directivo. De lo actuado, se comunicará al Consejo Superior para su toma de razón.
Artículo 69º: En todo lo no previsto con relación al régimen electoral que prevé este Reglamento, se estará a las normativas de la Ley Electoral de la Nación.
Capítulo VI
Del Consejo Superior
Artículo 70º: El Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones que, con ajuste a las leyes profesionales, entienda necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines y el más eficaz desenvolvimiento de los Colegios;
b) las reglas para implantar un sistema uniforme de inscripción y de renovación de inscripción;
c) el procedimiento para la sustanciación de las causas disciplinarias en todo lo no previsto por la ley 10.973 y este Reglamento;
d) el Reglamento común al cual responderá la convocatoria y funcionamiento de las Asambleas y el régimen eleccionario en lo no previsto por la ley y la presente Reglamentación.
Artículo 71º: Las atribuciones enumeradas en el Capítulo VIII de la ley 10.973, y las facultades conferidas en la ley 7.014, no importan negar el ejercicio de otras que respondan al cumplimiento de sus funciones específicas. Las resoluciones que en tal sentido dicte, serán de observancia obligatoria para los colegios departamentales.
Artículo 72º: La facultad de disponer las intervenciones a los Colegios corresponde con exclusividad al Consejo Superior de la provincia, el que deberá adoptar las medidas precautorias que imponga la situación anormal de los colegios departamentales por intervenirse.
Artículo 73º: El Consejo Superior y los organismos de los Colegios, podrán por mayoría de dos tercios de votos, no obstante el carácter de carga pública de sus funciones, disponer el pago de viáticos para la asistencia, y gastos de representación, sobre la base de la igualdad de las retribuciones, atendiendo a la concurrencia a las sesiones y las necesidades impuestas por las distancias.
Artículo 74º: El Consejo Superior sesionará con la presencia de más de la mitad de sus miembros, salvo para resolver la reglamentación, creación, modificación o supresión de regímenes de beneficios, las inversiones de fondos, aumento o disminución de los montos de la cuota anual o del derecho de inscripción, la enajenación y/o afectación de inmuebles, el Presupuesto anual y sobre proyectos de modificación de este Reglamento General, en cuyo caso se requerirá la presencia de dos tercios de la totalidad de los miembros. Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes, teniendo el presidente doble voto en caso de empate. Sin embargo las decisiones sobre las cuestiones señaladas en el primer párrafo de este artículo quedarán aprobadas con el voto favorable de la mitad de los miembros componentes del Consejo Superior, no funcionando entonces el doble voto del presidente.
Artículo 75º: El Consejo Superior y el Consejo Directivo sesionarán por lo menos mensualmente. La sesión correspondiente al mes de enero será facultativa. El presidente del Cuerpo convocará a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o se lo requieran por lo menos tres consejeros.
Artículo 76º: Las deliberaciones del Consejo Superior y de los Colegios Departamentales serán públicas cuando así lo determinen esos Cuerpos.
Artículo 77º: En caso de urgencia y en el orden administrativo, no siendo posible la reunión oportuna del Cuerpo, el Presidente del Consejo Superior o de los Consejos Directivos, en su caso, resolverán lo que corresponda, dando cuenta en la primera sesión.
Artículo 78º: Fíjase como término de los ejercicios el comprendido entre el 12 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 79º: Corresponde al Presidente del Consejo Superior atender el despacho y adoptar, refrendado por el Secretario, las providencias que las tareas ordinarias impongan, dando cuenta de sus actos al Cuerpo en su primera reunión. Sin perjuicio de ello, la Mesa Directiva, constituida por el Presidente, Secretario y Tesorero, deberá adoptar las disposiciones administrativas que el Consejo Superior le determine expresamente.
Artículo 80º: Corresponde al Consejo Superior el dictado y sus modificaciones del Código de Ética Profesional.
Artículo 81º: El Consejo Superior por su Asesoría Letrada llevará un Registro de las Resoluciones y sentencias dictadas por el Cuerpo y por los Tribunales de Disciplina departamentales, y clasificará la doctrina sentada en las mismas, que entienda de interés profesional o público.
Artículo 82º: La contribución fijada por el artículo 44º de la ley 10.973, será efectivizada por los colegios al Consejo Superior bimensualmente, dentro de los diez primeros días del mes inmediato posterior a que corresponda el bimestre a abonar.
Artículo 83º: En el Consejo Superior el Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de vacancia del cargo, licencia, o ausencia. Vacante la Vicepresidencia, el consejero titular que designe el Cuerpo ejercerá las funciones de presidente.
Artículo 84º: Producida la vacancia de la Presidencia, quien lo reemplace mantendrá el cargo hasta la renovación bienal de autoridades.
Capítulo VII
Del Consejo Directivo
Artículo 85º: Producida la vacancia del Presidente, Vicepresidente primero y Vicepresidente segundo de los consejos directivos, se aplicará el régimen de reemplazos establecido en los artículos 83º y 84º de este Reglamento, eligiéndose a quienes ejercerán los cargos de entre los miembros titulares de cada Consejo. Igual criterio se aplicará para los demás cargos.
Artículo 86º: El Consejo Directivo fijará su domicilio en la ciudad cabecera del Departamento Judicial. El domicilio servirá para todos los efectos legales relativos a sus relaciones con los colegiados inscriptos en el mismo, con la administración de Justicia y con el Consejo Superior de la Provincia.
Artículo 87º: El Consejo Directivo fijará un horario para atender diariamente a los colegiados y al público durante los días hábiles.
Artículo 88º: Fíjase el término para efectuar las comunicaciones a que se refiere el artículo 8º de la ley 10.973 en treinta (30) días posteriores a los movimientos registrados. La omisión reiterada de esta obligación será considerada falta grave.
Artículo 89º: Es deber del Consejo Directivo disponer la confección de las listas de nombramientos de oficio, integrándolas con los colegiados que reúnan las condiciones fijadas por el artículo 59º de la ley 10.973.
Artículo 90º: Las listas pertinentes para los concursos, en orden a lo prescripto por la legislación vigente, se formarán por separado y con sujeción a ésta. Del mismo modo se procederá si mediaren exigencias especiales en leyes a las que deba la ley 10.973 subordinación constitucional.
Artículo 91º: Para su inclusión en las listas el interesado deberá ocurrir a Secretaría presentando personalmente su solicitud durante el mes de diciembre de cada año. El Consejo Directivo durante el siguiente mes de enero preparará la nómina excluyendo a los que no reunieren los requisitos de ley y la dará a publicidad, exhibiéndola en las pizarras del local del Colegio del 1º al 15 de febrero, a fin de que los colegiados estén en condiciones de formular observaciones o impugnaciones. En este lapso, los excluidos podrán pedir reconsideración de la medida y los omitidos reclamar su inclusión. Pasando este plazo, la nómina quedará clausurada hasta el año siguiente, en que se reabrirá con el procedimiento establecido en este artículo.
Artículo 92º: Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior deberán ser presentadas ante el Colegio del que el interesado forma parte. No podrá inscribirse en más de un Departamento Judicial.
Artículo 93º: Confeccionada la nómina definitiva el Consejo Directivo la elevará a los Jueces, Cámaras Departamentales o Suprema Corte de Justicia, según corresponda, indicando el domicilio de cada colegiado. Las subastas públicas sólo podrán ser realizadas por Martilleros Públicos inscriptos en los Colegios de la Provincia. Esta norma regirá inclusive cuando aquellas hayan sido dispuestas por organismos oficiales, salvo los casos legislados especialmente.
Artículo 94º: El Martillero o Corredor Público que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera en inexactitud o falsedad respecto de las exigencias necesarias para la inclusión en la lista de nombramiento de oficio en cualquier momento que se pruebe será eliminado de la misma. La infracción se entenderá falta grave y como tal será juzgado por el Tribunal de Disciplina.
Artículo 95º: En cualquier tiempo los Martilleros y Corredores de la matrícula podrán solicitar del Consejo Directivo, por escrito en papel simple, la exclusión de quien estuviere indebidamente inscripto en la lista de nombramientos de oficio. No se admitirá la denuncia que no ofrezca la prueba de la causal que obstaculice la inclusión del impugnado, tanto para su inscripción en la lista como para el ejercicio de la profesión. La denuncia se sustanciará sumariamente con audiencia del afectado, quien podrá ofrecer prueba de descargo. El Consejo Directivo resolverá, pudiendo el interesado recurrir de la medida ante el Consejo Superior. Si la denuncia fuese falsa o maliciosa, el Cuerpo que juzgue en definitiva podrá enviar los antecedentes al Tribunal de Disciplina para el juzgamiento del autor de aquella. El falsamente imputado podrá obtener testimonio de las actuaciones si creyese de su interés ejercer las acciones a que tiene derecho.
Artículo 96º: La exclusión resuelta por el Consejo Directivo facultará la remisión de los antecedentes al Tribunal Disciplinario, el que podrá inhabilitarlo en la inscripción de las listas de oficio hasta cinco (5) años y/o aplicarle las sanciones a que su conducta hubiere dado lugar.
Artículo 97º: Los miembros del Consejo Directivo o los representantes que él designe fiscalizarán los sorteos que, en audiencia pública, deben realizar los Jueces y Tribunales toda vez que se trate de la designación de oficio de martilleros o corredores públicos. En el caso de que formularen observaciones al acto del sorteo, deberán hacerlo saber al Consejo Directivo dentro de las cuarenta y ocho horas de formulados.
Artículo 98º: A los fines del artículo anterior el Consejo Directivo podrá designar subcomisiones permanentes encargadas de presenciar los sorteos, muniéndolos de la documentación que acredite tal representación. Los miembros del Consejo Directivo y de las subcomisiones, “ad-hoc” cuidarán que los sorteos se anuncien debidamente en los tableros de los Juzgados y Tribunales, haciendo saber las irregularidades o violación de las leyes procesales o de la ley profesional que observasen, tanto a los funcionarios judiciales como a los colegios de las profesiones afines y al Consejo Directivo.
Artículo 99º: Corresponde al Consejo Directivo vigilar el cumplimiento de lo normado en el Capítulo V artículos 61 ,62º ,63º y 64º de la ley 10.973, y adoptar las medidas necesarias para asegurar su estricta observancia.
Artículo 100º: Los martilleros públicos que aceptaren un nombramiento de oficio, a pesar de conocer que han sido designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por cinco (5) años, contados desde la fecha de su designación sin perjuicio de su deber de indemnizar los daños y perjuicios que tal comportamiento hubiera causado. La exclusión de la lista será tan solo a los efectos de los nombramientos de oficio, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
Capítulo VIII
De los Recursos de los Colegios
Artículo 101º: El derecho de inscripción de los colegiados en el Registro de Matrículas será abonado por cada uno de ellos, sea como martillero o corredor, conjunta o separadamente. En ningún caso se admitirán pagos parciales del derecho de inscripción o de la cuota de colegiación.
Artículo 102º: La cuota anual comprende el ejercicio de las profesiones de martillero y corredor público, o de cada una de ellas, si el colegiado estuviera inscripto en una sola matrícula.
Artículo 103º: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se considerarán en actividad de ejercicio los martilleros y/o corredores clasificados en el Registro de Matrículas como tales.
Artículo 104º: Los colegiados que hayan hecho manifestación escrita, solicitando pasividad en el ejercicio profesional en el mes de enero de cada año, quedarán exceptuados de la obligación de pago establecida en el artículo anterior.
Artículo 105º: Las cuotas anuales que no hubieren sido satisfechas en la forma y términos fijados por el artículo 47º de la ley 10.973, serán actualizadas a partir del momento en que se haya operado la mora (1º de abril de cada año) y hasta el momento de su efectivo pago, conforme las variaciones habidas en el costo de vida, precios al consumidor nivel general, que edicte el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y/o normativas oficiales que regulen la materia en el futuro, con más de un interés compensatorio igual al que tenga determinado la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires para la actuación judicial, por todo el término en que transcurra la mora.
Capítulo IX
De las Sociedades
Artículo 106º: Los colegiados podrán constituir sociedades conforme las establecen y autorizan las leyes de fondo, con sujeción a la prohibición establecida por el artículo 53º inciso j) de la ley 10.973. En cada caso, deberán inscribir las mismas en los Registros de Sociedades que al efecto llevan los Colegios Departamentales, acompañando testimonio certificado de los respectivos contratos y su inscripción legal de registro.
Capítulo X
De los Honorarios
Artículo 107º: El concepto de profesiones liberales no académicas en que se encuadra la actividad de los martilleros y corredores públicos determina que el honorario o arancel que corresponda a su ejercicio es de propiedad exclusiva de los mismos. Sin embargo a petición de los profesionales intervinientes en operación conjunta, podrá fijarse un honorario común que se considerará les corresponde por partes iguales, salvo que los interesados expresamente indiquen otra proporción por contrato formal preestablecido. El derecho consagrado por el presente artículo será ejercido conforme la legislación de fondo que rige la materia.
Artículo 108º: En ningún caso el Corredor o Martillero Público estará obligado a anticipar de su pecunio los gastos necesarios para realizar las operaciones o negocios a su cargo.
Capítulo XI
Caja de Previsión Social
Artículo 109º: A los efectos de las funciones por parte del Consejo Superior, de gobierno y administración de la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, por imperio de los artículos 8º y 9º de la ley 7.014 se determina:
a) Autorizar al Consejo Superior a ratificar, modificar y/o celebrar nuevos acuerdos de reciprocidad con el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y otros sistemas nacionales y/o provinciales previsionales y/o cajas profesionales, conforme la legislación de fondo en la materia;
b) fijar en el seis por ciento (6 %) el aporte obligatorio a cargo del afiliado, sobre toda remuneración de origen profesional sobre el porcentual establecido en el artículo 38º inciso a) de la ley 7.014;
c) fijar la contribución mínima edictada por el artículo 38º inciso h) ‘in fine’ de la ley 7.014 en igual valor al correspondiente duodécimo del aporte básico anual que fije el Consejo Superior (artículo 9º inciso f ley 7.014);
d) corresponde al Presidente del Consejo Superior atender el despacho y adoptar, refrendado por el Secretario, providencias que las tareas ordinarias impongan dando cuenta de sus actos al Cuerpo en su primera reunión. Sin perjuicio de ello, la Mesa Directiva, constituida por Presidente, Secretario y Tesorero, deberá adoptar las disposiciones administrativas que el Consejo Superior le determine expresamente.
Capítulo XII
Disposiciones Complementarias
Artículo 110º: Las facultades y atribuciones no incluidas en los artículos 15º, 43º y concordantes de la ley 10.973, y 8º y 9º de la ley 7.014 y sus concordantes, no se entenderán como negación de otras no enunciadas que correspondan a la capacidad reconocida por la ley civil a las personas jurídicas de derecho público (artículos 12º de la ley 10.973 y 1º de la ley 7.014), o se relacionen con el ejercicio de las profesiones de Martillero o Corredor Público y regímenes previsionales, y en todo cuanto con el perfeccionamiento y progreso de la legislación que los atañe.
Artículo 111º: En lo no previsto por las leyes 10.973, 7.014 y esta reglamentación, se aplicará el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. En lo que atañe al régimen disciplinario se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos en materia Penal de esta Provincia.
Capítulo XIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 112º: Determínase que la creación y nominación del Prosecretario contemplada en el artículo 32º de la ley 10.973 se efectuará en oportunidad de celebrarse la primera elección de autoridades. Artículo 113º: Los vocales suplentes del Consejo Directivo y del Tribunal Disciplinario que resulten elegidos en la primera elección de autoridades, serán sorteados en la oportunidad de celebrarse la sesión constitutiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 26º de la ley 10.973, a los efectos de determinar quienes concluirán sus mandatos a los dos (2) años a los fines de la renovación bienal. Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 88º del Capítulo I del Título IV del Libro Primero del Código de Comercio, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 88º Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes.
c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante cualquier Tribunal de Alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal, nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad se incorporará al Tribunal un representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones básica acerca de la compraventa civil y comercial. Artículo 2º: Incorpórase como artículo 88º bis al Capítulo I del Título IV del Libro Primero del Código de Comercio el siguiente: Artículo 88º bis Están inhabilitados para ser corredores:
a) Quienes no pueden ejercer el comercio;
b) los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
c) los inhibidos para disponer de sus bienes;
d) los condenados por delitos dolosos incompatibles con la función que reglamenta la presente ley, hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;
e) los excluidos temporaria o definitivamente de la actividad por sanción disciplinaria;
f) los comprendidos en el artículo 152º del Código Civil. Artículo 3º: Los corredores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley estuviesen matriculados, continuarán en el ejercicio de su actividad, sin necesidad de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1º de la presente ley. Artículo 4º: La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, y su texto queda incorporado al Código de Comercio. Artículo 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sancionada 28 de Setiembre de 1985 Promulgada 30 de Octubre de 1985 Publicada Boletín Oficial 5 de Noviembre de 1985