APORTE BASICO ANUAL OBLIGATORIO ABAO (Art. 9no., inc. f) de la Ley 7.014).
Dicho aporte, como su denominación lo indica, es el básico o mínimo indispensable, por debajo del cual ningún afiliado con matrícula habilitada puede abonar.
Este aporte es fijado por el Consejo Superior periódicamente, en base a estudios económico-financieros que tratan de guardar un prudente equilibrio entre la situación general del mercado inmobiliario y subastario que impera en el momento del análisis, con el mínimo necesario de ingreso que necesita la Caja para atender sus gastos operativos y también, con un mínimo de decoro, las prestaciones jubilatorias y pensionarias a que está obligada, bastando para afianzar este fundamento, remitirse a las cifras o cantidad de beneficios que mensualmente sostiene la Institución.
El ABAO se abona duodecimalmente y el mismo se ha reglamentado de una manera tal, que permita facilitarle al afiliado el pago de los aportes a la Caja, porque puede ratificar o corregir lo abonado durante el año, en el momento de presentar la Declaración Jurada Anual de ingresos, reservándose la institución el derecho de verificar mediante inspecciones, la exactitud de lo expuesto en las Declaraciones Juradas y su correspondencia con lo asentado en los libros de ley respectivos.
De ello se deduce, que si lo declarado en la DD.JJ. coincide con las constancias respaldatorias aceptadas en el ejercicio profesional y con el importe fijado para el Aporte Básico Anual Obligatorio, tributado por el afiliado regularmente, o que dichas sumas duodecimales han resultado superiores a los montos de los aportes porcentuales que sobre las comisiones debieron abonarse, dicho aporte básico se basta a sí mismo para la acreditación del ejercicio profesional en los términos exigidos por el Art. 19 de la Ley 7.014, siempre que ello – se reitera- pueda acreditarse con la documentación fehaciente referida.
El ejemplo explicitado en el último párrafo es el que da derecho al acceso a la jubilación ordinaria básica, incorporado por la modificatoria de la Ley 7.014, la Nº 11.229 (Art. 12, primera parte). Superado ese monto, la jubilación se incrementará proporcionalmente de conformidad con los aportes (Jubilación proporcional por mayores aportes).
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