TITULO IV

IMPUESTO DE SELLOS

Capítulo I

DEL IMPUESTO

Artículo 228°: Estarán sujetos al impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente Título, los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en el territorio de la Provincia, en instrumentos públicos o privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes. Asimismo, están gravados los contratos por correspondencia, los que se efectúen con intervención de las Bolsas y Mercados y las operaciones monetarias registradas que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.

Artículo 229º: Están gravados con el impuesto de este capítulo las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra produzcan para su remisión a los titulares. Son sujetos pasivos los titulares de las tarjetas de crédito o compra emitidas según lo indicado en el párrafo anterior. La base imponible estará constituida por los débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen.

El impuesto se liquidará aplicando la alícuota que fije anualmente la Ley Impositiva, sobre la base imponible determinada conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y será ingresado por las entidades que intervengan en la operatoria, a través del régimen de percepción que disponga la Dirección Provincial de Rentas.

Artículo 230°: Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de la Provincia, también se encuentran sujetos al pago del impuesto en los siguientes casos:

a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el territorio Provincial.

b) Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma.

c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción. d) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.

e) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en la Provincia, tomando el importe del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.

Artículo 231°: A los efectos previstos en el inciso b) del artículo anterior no se considerará que producen efectos en la jurisdicción Provincial, la presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o constituir elementos de pruebas.

Artículo 232°: En todos los casos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones del presente Título, al tener efectos en jurisdicción de la Provincia.

Artículo 233°: Los actos, contratos y operaciones instrumentados en la Provincia, no tributarán el impuesto de Sellos, en los siguientes casos:

a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en extraña jurisdicción.

b) Cuando tengan efectos en otra jurisdicción como consecuencia de aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento.

c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia; o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.

d) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.

e) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social fuera de la Provincia, aún cuando hubiere bienes ubicados en esta jurisdicción integrando el capital social.

f) Los realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional Nro. 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales. (Incorporado por Ley 13360 (B.O. 10-08-2005) Vigente 10/08/2005).

Artículo 234°: Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el presente Título, quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento. Salvo casos especialmente previstos, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.

Artículo 235°: Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones alcanzados por el impuesto, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes. A estos efectos, quedan comprendidos en el párrafo anterior las liquidaciones o resúmenes periódicos a que se refiere el artículo 229º.

Artículo 236°: Los actos sujetos a condición se entenderán, a los efectos del impuesto, como si fueran puros y simples.

Artículo 237°: Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta, documento que perfecciona la instrumentación del acto. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se entenderá que la aceptación se encuentra formalizada cuando se reúnan algunos de los siguientes requisitos:

a) Reproducción de la propuesta o sus enunciaciones.

b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas.

Artículo 238°: Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario. No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.

(Artículo 239°: El documento expedido a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, como título de propiedad del automotor, no constituye objeto del gravamen a que se refiere el presente Título. -Derogado Artículo 239 por Ley 13404 (B.O. 30-12-2005). Vigente 31/12/2005).

Artículo 240°: Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional, Provincial o las Municipalidades o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto que correspondiere, dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la Autoridad preste la conformidad respectiva.

Capítulo II

DE LA DETERMINACION DEL MONTO IMPONIBLE

Artículo 241°: En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto sobre el precio de venta; la valuación fiscal calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación; o, en los casos que exista, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias, el que fuere mayor. En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales o subastas públicas realizadas por Instituciones Oficiales, conforme a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, se tomará como base imponible el precio de venta. (Artículo sustituido por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente 31/12/2008).

(Texto anterior: En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto sobre el precio de venta o de la valuación fiscal, calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación, el que fuere mayor. En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales o subastas públicas realizadas por Instituciones Oficiales, conforme a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, se tomará como base imponible el precio de venta.)

Artículo 242°: En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos por una suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias. En el caso de inmuebles a los que aún no se les hubiere asignado dicho valor de referencia, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles. (Artículo sustituido por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente 31/12/2008).

(Texto anterior: En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos por una suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles.)

Artículo 243°: En los contratos de compraventa de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta; la valuación fiscal; o, en los casos que exista, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias, el que fuere mayor, sin computar en estos últimos las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesión del inmueble. (Artículo sustituido por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente 31/12/2008).

(Texto anterior: En los contratos de compraventa de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o valuación fiscal, el que fuere mayor, sin computar en esta última las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesión del inmueble.)

Artículo 244°: En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de los valores inmobiliarios de referencia, establecidos por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias o mayor valor asignado a los mismos. En el caso que alguno de los inmuebles no se les hubiere asignado dicho valor de referencia, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiera inmuebles, y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor inmobiliario de referencia de aquellos y, en su defecto, sobre la valuación fiscal; o sobre el mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Autoridad de Aplicación, previa tasación que deberá disponer la misma. Si la permuta comprendiera inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el impuesto se liquidará sobre el total de valor inmobiliario de referencia asignado a los ubicados en el territorio provincial o, en su defecto, sobre el total de la valuación fiscal; o sobre el mayor valor asignado a los mismos.(Artículo sustituido por Ley 13930 (B.O. 30- 12-2008) Vigente 31/12/2008).

(Texto anterior: En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiera inmuebles, y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Autoridad de Aplicación, previa tasación que deberá disponer la misma.

Si la permuta comprendiera inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el impuesto se liquidará sobre el total de la valuación fiscal o mayor valor asignado a los ubicados en el territorio provincial.)

Artículo 245°: Si en la permuta de bienes una de las partes se obliga a bonificar a la otra con la adición de una suma de dinero para igualar el valor de las cosas permutadas, y esta suma es mayor al valor de la cosa dada, el contrato se reputará como de compraventa, debiendo satisfacerse los gravámenes que en cada caso correspondan, según la naturaleza de los bienes.

Artículo 246°: En los casos de transferencia de inmuebles se computará como pago a cuenta, el impuesto de esta Ley pagado sobre los boletos de compraventa, siempre que en la escritura traslativa de dominio el escribano autorizante deje constancia de la forma de pago efectuada en el boleto.

Artículo 247°: En las cesiones de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre el veinte por ciento (20%) del valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10707 y modificatorias, o en su defecto, sobre el veinte por ciento (20%) de la valuación fiscal, o sobre el precio convenido cuando éste fuera mayor a los referidos veinte por ciento (20%). En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior, y al consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al momento de la cesión. A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del contrato no estuvieran incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su inclusión. (Artículo sustituido por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente 31/12/2008).

(Texto anterior: En las cesiones de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles el impuesto pertinente se liquidará sobre el veinte (20) por ciento de la valuación fiscal o sobre el precio convenido cuando éste fuera mayor al referido veinte (20) por ciento. En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior, y al consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al momento de la cesión. A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del contrato no estuvieran incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su inclusión.)

Artículo 248°: En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257°.

Artículo 249°: El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o prórroga de hipoteca, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantida; en los casos de ampliación de hipoteca, el impuesto se liquidará únicamente sobre la suma que constituya el aumento. En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca -garantía especial- deberá liquidarse sobre el valor inmobiliario de referencia de los inmuebles o, en su defecto, sobre la valuación fiscal de los mismos. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de emisión. (Párrafo sustituido por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente 31/12/2008).

(Texto anterior: En los contratos de emisión de deventures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca -garantía especialdeberá liquidarse sobre la valuación fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de emisión.)

Artículo 250°: En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantidos con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el valor inmobiliario de referencia del o de los inmuebles situados en la Provincia o, en su defecto, sobre la valuación fiscal de los mismos. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo. (Artículo sustituido por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente 31/12/2008).

(Texto anterior: En los contratos de préstamos comercial o civil garantidos con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.)

Artículo 251°: En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquel. A ese efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento deberá observarse en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones y derechos.

Artículo 252°: En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor asignado al mismo a efectos del cálculo del impuesto a los Automotores correspondiente al año en el cual se produzca la operación, el que fuera mayor. Cuando se trate de contratos de compraventa de motocicletas, motos y similares, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre la valuación asignada al bien por la Dirección Provincial de Rentas -sobre la base de los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor, el monto que fuera mayor.

Artículo 253°: En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en general, en los cuales no se fije precio y se estipule entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará de acuerdo al artículo 265º por un período de cinco (5) años.

Artículo 254°: En la venta de billetes de Lotería, el impuesto se pagará sobre el precio de venta al público. La obligación impositiva nace por la primera entrega, cualquiera fuera la modalidad adoptada, al comerciante, concesionario, distribuidor, revendedor, intermediario, consignatario o similares.

Artículo 255°: En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no contengan cláusulas necesarias para determinar el monto imponible, en consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su vigencia, el organismo de aplicación requerirá al Ministerio de Obras y Servicios Públicos que la oficina técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la importancia del servicio a prestarse. Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esta naturaleza, se computarán conforme a las normas de este Título.

Artículo

256°: En las disoluciones y liquidaciones de sociedades, como así también en las adjudicaciones a los socios, el impuesto deberá pagarse únicamente cuando exista transmisión de dominio de bienes inmuebles, tomándose como base imponible el valor que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 241. En tal caso el impuesto aplicable será el que corresponda a las transmisiones de dominio a título oneroso. (Artículo sustituido por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente 31/12/2008).

(En las disoluciones y liquidaciones de sociedades, como así también en las adjudicaciones a los socios, el impuesto deberá pagarse únicamente cuando exista transmisión de dominio de bienes inmuebles, tomándose como base imponible la valuación especial de dichos bienes que resulte por aplicación del artículo 241° o sobre el valor asignado a los mismos si fuera mayor. En tal

caso el impuesto aplicable será el que corresponda a las transmisiones de

dominio a título oneroso.)

Artículo 257°: En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta o el siete por ciento (7%) anual del valor inmobiliario de referencia, o en defecto de este último, el siete por ciento (7%) anual de la valuación fiscal o tasación judicial, el que fuere mayor. (Artículo sustituido por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente 31/12/2008).

(Texto anterior: En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta o el siete (7) por ciento anual de la valuación fiscal o tasación judicial, el que fuere mayor.)

Artículo 258°: En las operaciones monetarias a que alude la última parte del artículo 228°, el impuesto se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de la utilización de los fondos. La obligación impositiva nacerá en el momento en que los intereses se debiten, acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.

Artículo 259º: En los contratos de concesión, excepto las de servicio público de autotransporte de pasajeros, sus cesiones o transferencias, readecuaciones o renegociaciones, modificaciones o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará, sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. (Párrafo sustituido por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente 31/12/2008).

(Texto anterior: En los contratos de concesión, excepto las de servicio público de autotransporte de pasajeros, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará, sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.)

Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del artículo 265. En ambos casos, a efectos de establecer el monto total, se deberá considerar el valor presente de la concesión. El valor presente surgirá de aplicar la tasa de descuento estipulada en el instrumento o, en su defecto, la tasa de interés para operaciones a plazo fijo del Banco de la Provincia de Buenos Aires vigente al momento de la celebración. Cuando se establezca un plazo de cláusula de opción a una prórroga del mismo ésta se computará a los efectos del impuesto de acuerdo con el artículo 264. (Artículo sustituido por Ley 13573 (B.O. 15-11-2006) Vigente 24/11/2006).

(Texto anterior: En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del artículo 265º.En ambos casos, a efectos de establecer el monto total se deberá considerar el valor presente de la concertación. El valor presente surgirá de aplicar la tasa de descuento estipulada en el instrumento o, en su defecto, la tasa de interés para operaciones de plazo fijo del Banco de la Provincia de Buenos Aires vigente al momento de la celebración. (Incorporado tercer y cuarto párrafo por Ley 13242 (B.O. 14-10- 2004) Vigente 23/10/2004). Cuando se establezca un plazo de cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto de acuerdo con el artículo 264°).

Artículo 259 bis: En los contratos de concesión de servicio público de autotransporte de pasajeros, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, la base imponible del impuesto estará constituida por el monto que resulte de multiplicar el valor asignado a la unidad vehículo (U.V.), por el número de rodados que, en cada caso, se afecten a la prestación del servicio. El valor unidad vehículo (U.V.) será determinado por el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, de la siguiente forma: se multiplicará el valor de la tarifa promedio por los años de concesión del servicio por la cantidad de vehículos afectados a la prestación del servicio. (Incorporado artículo 259 bis por Ley 13573 (B.O. 15-11-2006) Vigente 24/11/2006).

Artículo 260°: En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las alícuotas que fije la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:

a) En los seguros elementales sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro.

b) Los certificados provisorios deberán pagar el impuesto conforme a la norma establecida en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza definitiva dentro de los noventa (90) días.

Artículo 261°: En los contratos que instrumenten la locación de obra o de servicios sobre bienes ubicados en territorio provincial y en otras jurisdicciones, el impuesto se aplicará sobre el valor proporcional que corresponde a la parte realizada o a realizar en la Provincia, excepto cuando del contrato surja el importe atribuible a cada jurisdicción.

Artículo 262°: En las obligaciones accesorias, deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.

Artículo 263°: En los contratos de locación o sublocación de inmuebles, se tendrá como monto total de los mismos el importe pactado en concepto de alquileres por el tiempo de la duración del contrato. Si se tratara de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones el impuesto a tributar se fijará de acuerdo con el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 242°.

Artículo 264°: Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva operación sujeta a impuesto. En los contratos que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos, el importe correspondiente al lapso de cinco (5) años. Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto, pero en ningún caso podrá ser superior al lapso de cinco (5) años. Si se establecieran cláusulas de renovación automática o tácita, el monto imponible se establecerá sobre el término de cinco (5) años. Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial y al instrumentarse la prórroga o la opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la misma. En los contratos de locación o sublocación de inmuebles en los que no se fijare el plazo de duración, se tendrá como monto total de los mismos el importe que resulte de computar el tiempo mínimo establecido en el Código Civil.

Artículo 265°: Salvo disposiciones especiales de este Título, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento; a tales efectos la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores; si no las hubiere, en los valores inferibles del negocio, inversiones, erogaciones y similares, vinculados al contrato; y a falta de ellos, en todo elemento de juicio de significación a este fin existente a la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado asesorarán al organismo de aplicación cuando éste lo solicitare. (Modificado primer párrafo por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).

(Texto anterior: Salvo disposiciones especiales de este Título, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles del negocio, inversiones, erogaciones y similares, vinculados al contrato, y en general, en todo elemento de juicio de significación a este fin existente a la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado asesorarán al organismo de aplicación cuando éste lo solicitare).

Dicha estimación podrá ser impugnada por el citado organismo, quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo. Cuando la estimación del organismo de aplicación sea superior a la determinada por las partes, se integrará sin multa ni intereses la diferencia del impuesto dentro de los quince (15) días de su notificación, siempre que el instrumento hubiere sido presentado dentro del plazo de la ley.

Artículo 266°: Si el valor imponible se expresara en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina al Tipo de Cambio tipo vendedor vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha del acto, registrado y/o publicado por el Banco de la Nación Argentina, que se corresponda con la naturaleza de la operación gravada.

Artículo 267°: No integran la base imponible a los fines del pago del impuesto los intereses y/o actualizaciones por depreciación monetaria, excepto cuando expirado el plazo previsto en el instrumento original se produjera su reconocimiento como obligación mediante nuevo instrumento.

Capítulo III

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 268°: Son contribuyentes todos aquellos que formalicen los actos y contratos y realicen las operaciones sometidas al impuesto de Sellos.

Artículo 269°: Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas todas son solidariamente responsables por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.

Artículo 270°: Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de este gravamen, por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.

Artículo 271°: Las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, las empresas unipersonales, las asociaciones civiles, cooperativas y entidades públicas o privadas, así como los escribanos, martilleros, consignatarios, acopiadores, comisionistas y otros intermediarios que realicen o intervengan en operaciones que, de acuerdo con este Título, constituyan hechos imponibles deberán actuar como agentes de recaudación en el tiempo y forma que establezca el organismo de aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos que le correspondieren por cuenta propia.

Artículo 272°: Son también solidariamente responsables del gravamen omitido total o parcialmente quienes endosen, tramiten o conserven en su poder, por cualquier razón actos o instrumentos sujetos al impuesto. La responsabilidad solidaria comprende el impuesto total o parcialmente omitido, intereses, multas y sus accesorios.

Capítulo IV

DE LAS EXENCIONES

Artículo 273°: Estarán exentos del impuesto de Sellos:

1) El Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, así como también sus organismos descentralizados y autárquicos. Esta exención no alcanzará a las empresas, sociedades, bancos, entidades financieras y todo otro organismo oficial que tenga por objeto la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso, todo ello sin perjuicio de los beneficios otorgados por leyes

especiales.

2) Las instituciones religiosas reconocidas por Autoridad Competente, las cooperadoras, asociaciones de bomberos voluntarios y consorcios vecinales de fomento.

3) Las entidades internacionales de crédito a las cuales se haya adherido la Nación Argentina.

4) Las cooperativas de consumo y trabajo por los actos de constitución de sociedades y por sus aumentos de capital.

5) Las cooperativas de vivienda, así como los actos por los que se constituyan dichas sociedades y por sus aumentos de capital.

6) Los actos constitutivos de las asociaciones mutualistas y de las entidades de bien público, incluso fundaciones.

7) Las cooperativas y empresas de servicios eléctricos y las cooperativas que presten los siguientes servicios:

a) Público telefónico;

b). Suministro de agua potable;

c) Gas por redes; y

d) De mantenimiento de desagües cloacales

8) Los partidos políticos o agrupaciones municipales, debidamente reconocidos.

9) Las Obras Sociales encuadradas en las Leyes Nacionales 23.660 y 23.661.

10) Las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales.

Artículo 274°: Están exentos de este impuesto, además de los actos previstos por leyes especiales, los siguientes actos, contratos y operaciones:

1) Hipotecas constituidas, en los contratos de compraventa de inmuebles, por saldo de precio, divisiones y subdivisiones de hipotecas; refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del capital o del capital e intereses, en todos los casos siempre que no se modifiquen en más los plazos contratados.

2) Letras y pagarés hipotecarios, como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del cual resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.

3) Los contratos de compraventa de inmuebles que se otorguen de acuerdo con los regímenes de fomento agrario nacionales y provinciales, comprendidos en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y aparcerías rurales.

4) Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas; los instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional.

5) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de Sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentas del mismo. Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias estará sometido al impuesto correspondiente o al que grave la obligación principal.

6) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.

7) Operaciones de “Crédito Rural de Habilitación”, afianzadas con garantías personales o reales, que realice el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

8) Contratos hasta el monto que fije la Ley Impositiva que realicen los productores agropecuarios con destino a la adquisición y reparación de maquinarias e implementos agrícolas, alambrados, molinos y aguadas.

9) Constitución de sociedades y todo acto relacionado con su transformación, aumento de capital, prórroga del término de duración, fusión, escisión y división.

10) Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, como así también los documentos que instrumenten la factura de crédito en los términos de la Ley Nacional 24.760 y todo otro acto vinculado a su transmisión.

11) Los contratos de seguros de vida, individuales o colectivos, los de accidentes personales y colectivos del mismo carácter.

12) Los títulos de capitalización y ahorro.

13) Usuras pupilares.

14) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.

15) Adelantos entre Bancos, con o sin caución; los créditos en moneda argentina concedidos por los Bancos a corresponsales del exterior, los créditos concedidos por Bancos para financiar operaciones de importación y exportación.

16) Las operaciones de préstamos, a corto plazo entre bancos autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

17) Operaciones monetarias en los casos de préstamos documentados en vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo o reconocimiento de deuda o cuando fueran afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.

18) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo y los certificados de depósitos a plazo fijo nominativo.

19) Licitaciones públicas y privadas, contrataciones directas y órdenes de compra, vinculadas a compra de bienes por parte del Estado Provincial, sus dependencias y organismos descentralizados y las Municipalidades de la Provincia, así como las garantías que se constituyan a esos efectos.

20) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.

21) Préstamos o anticipos a los empleados públicos, jubilados y pensionados, que acuerden bancos o instituciones oficiales.

22) Documentación otorgada por sociedades mutuales formadas entre empleados, jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.

23) Actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen anteriores por los cuales se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados privada o públicamente.

24) Las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones que no importen otro acto gravado, instrumentados privada o públicamente.

25) La liberación parcial de cosas dadas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentados privada o públicamente.

26) Los contratos de trabajo para el personal en relación de dependencia, en cualquiera de las modalidades a que se refiere la Ley de Contrato de Trabajo.

27) Giros, cheques y valores postales; como asimismo las transferencias efectuadas por entidades regidas por la Ley 21.526.

28) Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para:

a. La compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley 21.526 y cuyo monto no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.

b. La adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por Ley 21.526 y cuyo monto -en forma individual o conjuntamente- no supere la suma que establezca la Ley Impositiva. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.

29) Las escrituras traslativas del dominio de inmuebles cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal, el valor inmobiliario de referencia o el precio de la operación, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.

Se trate de lote o lotes baldíos destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal, el valor inmobiliario de referencia o el precio de la operación -en forma individual o conjuntamente-, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.

Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.

Para que proceda el beneficio, el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento de las condiciones para cada caso mencionadas. (Inciso sustituido por Ley 14044 (B.O. 16-10-2009) Vigente 01/11/2009).

(Texto anterior: 29) Las escrituras traslativas del dominio de inmuebles cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:a. Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal o el precio de la operación, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva. b. Se trate de lote o lotes baldíos destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal o el precio de la operación –en forma individual o conjuntamente-, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente. Para que proceda el beneficio, el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento de las condiciones para cada caso mencionadas. (Texto según Ley 13297, fue sustituido por Ley 13404 (B.O. 30-12-2005) Vigente 31/12/2005).

(Texto –Ley 13297- : 29) Las escrituras traslativas del dominio de inmuebles, en la parte correspondiente al adquirente, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones: a. Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal o el precio de la operación, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva. b. Se trate de lote o lotes baldíos destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal o el precio de la operación –en forma individual o conjuntamente-, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente. Para que proceda el beneficio, el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento de las condiciones para cada caso mencionadas. (Sustituido por Ley 13297 (B.O. 26-01-2005) Vigente 27/01/2005).

(Texto anterior: 29) Las escrituras traslativa del dominio de inmuebles, en la parte correspondiente al adquirente, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones: a. Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal no supere la suma que establezca la Ley Impositiva. b. Se trate de lote o lotes baldíos destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal -en forma individual o conjuntamente- no supere la suma que establezca la Ley Impositiva. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente. Para que proceda el beneficio, el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento de las condiciones para cada caso mencionadas).

30) Los boletos de compraventa de terrenos sujetos al régimen de la Ley nacional 14.005 y Ley provincial 4.564 y los boletos de compraventa de terrenos adquiridos en cien (100) o más cuotas.

31) Las fundaciones, las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las cuales el producido de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna del mismo entre asociados y socios, siempre que cumplan con las siguientes actividades:

a) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.

b) Bibliotecas públicas y actividades culturales.

c) Enseñanza e investigación científica.

d) Actividades deportivas.

e) Servicio especializado en la rehabilitación de personas con capacidades diferentes. (Inciso sustituido por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente 31/12/2008).

(Texto anterior: 31) Las fundaciones, las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las cuales el producido de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna del mismo entre asociados y socios, siempre que cumplan con las siguientes actividades:

a) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.

b) Bibliotecas públicas y actividades culturales.

c) Enseñanza e investigación científica.

d) Actividades deportivas. (Modificado inciso 31) por la Ley 13489 (B.O. 25-

07-2006) Vigente 03/08/2006).

(Texto anterior: 31) Las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las cuales el producido de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna del mismo entre asociados y socios, siempre que cumplan las siguientes actividades:

a) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.

b) Bibliotecas públicas y actividades culturales.

c) Enseñanza e investigación científica.

d) Actividades deportivas.).

32) Los documentos que instrumenten operaciones en divisas relacionadas con el comercio exterior, cualquiera sea el momento de su emisión con relación a dichas operaciones y el lugar de su cancelación.

33) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de compra, que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la cual se formulan.

34) Las divisiones de condominio.

35) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros.

36) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas.

37) Los contratos de venta de papel para libros.

38) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren como vendedoras las empresas editoras argentinas.

39) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y/u operarios de aquellas.

40) Las reinscripciones de hipotecas.

41) Los instrumentos y actos que formalicen operaciones de intermediación en el mercado de transacciones financieras entre terceros residentes en el país, que realicen las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 dentro de las regulaciones establecidas por el Banco Central de la República Argentina.

42) Contrato de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entresí.

43) Actos, contratos y operaciones que se efectúen sobre títulos, bonos, letras, obligaciones y demás papeles que se hayan emitido, o se emitan en el futuro por el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades.

44) Los aumentos de capital provenientes de revalúos y/o normas contables legales, no originados en utilidades líquidas y realizadas, que efectúen las sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas, o por modificación de los estatutos o contratos sociales.

45)A) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incremento de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley n° 17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente artículo.

B) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.

C) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de operaciones indicadas en los incisos precedentes, aún cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de dichas operaciones.

D) Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes, como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el Impuesto si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.

46) Los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados con la emisión, suscripción, colocación y transferencia de obligaciones negociables, emitidas conforme el régimen de las Leyes 23.576 y 23.962 y sus modificatorias.

Esta exención comprenderá a los aumentos de capital que se realicen para la emisión de acciones a entregar, por conversión de las obligaciones negociables indicadas en el párrafo anterior, como así también, a la constitución de todo tipo de garantías personales o reales a favor de inversores o terceros que garanticen la emisión sean anteriores, simultáneos o posteriores a la misma.

47) Los “warrants” y toda operatoria realizada con los mismos.

48) Las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Sean inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva para inmuebles de uso familiar.

b) Sean inmuebles destinados exclusivamente a vivienda familiar permanente.

c) El beneficiario no sea titular de otro bien inmueble.

d) No superar los ingresos mensuales del peticionante, al momento de solicitar el beneficio, el monto de cuatro (4) sueldos correspondientes a la categoría 4 de la Administración Pública Provincial, según Ley 10.430.

49) La creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias, en los términos del Título III de la Ley 24.441.

50) Los instrumentos de transferencia de vehículos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley 6.582/58, ratificado por Ley 14.467.

51) Los contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 5º de la Ley nº 25.248, cuando el tomador lo destine al desarrollo de las actividades agropecuaria, industrial, de servicios, minera y/o de la construcción.

52) Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados a favor de Sociedades de Garantía Recíproca en el marco de lo establecido en el artículo 71º de la Ley 24.467.

53) Los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o compra, con excepción de las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra.

54) El documento expedido a los fines de su inscripción originaria en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, como título de propiedad del automotor. (Inciso sustituido por Ley 14044 (B.O. 16-10-2009) Vigente 01/11/2009).

(Texto anterior: 54) El documento expedido a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, como título de propiedad del automotor. (Incorporado por Ley 13297 (B.O. 26-01-2005) Vigente 27/01/2005).

55) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio, cuando las mismas se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad. (Incorporado por Ley 13297 (B.O. 26-01-2005) Vigente 27/01/2005).

56) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país. (Incorporado por Ley 13297 (B.O. 26- 01-2005) Vigente 27/01/2005).

57) Los actos y contratos por los que se instrumente la transferencia del dominio de vehículos automotores comprendidos en el Capítulo III de la Ley nº 13.010 y complementarias y aquéllos referidos a unidades que por la antigüedad del modelo-año no se encuentren alcanzadas por el Impuesto a los Automotores de acuerdo a la legislación vigente a la fecha de la operación. (Incorporado por Ley 13404 (B.O.30-12-2005) Vigente 31/12/2005).

Capítulo V

DEL PAGO

Artículo 275°: Los impuestos establecidos en este Título se pagarán en la forma, condiciones y términos que establezca el organismo de aplicación y serán satisfechos con valores fiscales o en otras formas, según lo determine el Poder Ejecutivo en casos especiales o el organismo de aplicación con carácter general para determinados gravámenes o categorías de contribuyentes. Cuando el impuesto se pague por medio de valores fiscales, éstos para su validez deberán ser inutilizados con sello fechador del organismo de aplicación, del Banco de la Provincia de Buenos Aires o de los Bancos autorizados para el cobro de tributos provinciales.

Podrán pagarse también sobre la base de declaraciones juradas en los casos establecidos en este Título o cuando lo disponga el organismo de aplicación. El pago de impuesto se hará bajo exclusiva responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada caso, los valores que se soliciten, salvo cuando exista determinación previa del organismo de aplicación.

Artículo 276°: Los actos, contratos u obligaciones instrumentados privadamente en papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el organismo de aplicación o en sus oficinas, o en los Bancos autorizados para el cobro de tributos provinciales dentro de los plazos respectivos.

Artículo 277°: En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente, el pago del impuesto deberá constar en la primera hoja. Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias, se observará para con el original el procedimiento citado anteriormente. En los demás ejemplares o copias, las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada uno en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligación.

Asimismo, el pago del impuesto podrá acreditarse mediante comprobante por separado, incluso emitido por medio de sistemas informáticos, en la forma, modo y condiciones que establezca la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, la que deberá prever los mecanismos necesarios para asegurar que el citado comprobante contenga datos suficientes que permitan correlacionarlo con el acto, contrato u obligación instrumentado privadamente, cuyo pago se efectúa. En los casos en los que la instrumentación se realizara en varios ejemplares, la Autoridad de Aplicación podrá establecer que el pago del Impuesto se acredite en dichos ejemplares, mediante copias del comprobante por separado referido. (Incorporado como último párrafo por Ley 14044 (B.O. 16-10-2009) Vigente 01/11/2009).

Artículo 278°: El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública se pagará por declaración jurada. La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a los actos, contratos y operaciones pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos respectivos realizados por las dependencias técnicas del organismo de aplicación. Cuando se constate la omisión o diferencia de impuesto a favor del Fisco y/o se solicitaren liquidaciones por iguales conceptos, el organismo de aplicación autorizará la integración o reposición de las mismas cuando el responsable se allanare a pagar el impuesto omitido, los intereses, recargos y una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto no ingresado, dentro de los quince (15) días hábiles desde su notificación. Cuando no abonare la multa, procederá la instrucción de sumario previsto en este Código, y será sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 o 54 según corresponda. (Párrafo sustituido por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente 31/12/2008).

(Texto anterior: Cuando se constate omisión o diferencia de impuesto a favor del fisco y/o se solicitaren liquidaciones por iguales conceptos, el organismo de aplicación autorizará la integración o reposición de las mismas cuando el responsable se allanare a pagar el impuesto omitido, los intereses y una multa equivalente al total del impuesto no ingresado, dentro de los quince (15) días hábiles desde su notificación, reservándose el derecho de disponer la instrucción del sumario previsto en este Código, cuando haya semiplena prueba de la existencia de hechos o maniobras con el propósito de producir evasión de las obligaciones fiscales.)

El organismo de aplicación podrá determinar excepciones al pago de la multa establecida en el presente artículo cuando el agente de retención no registrare más de dos (2) reclamaciones por omisión y/o diferencias de impuestos, en escrituras visadas durante el año por el Departamento de Sellos o haber sido sancionado por defraudación fiscal, mediante resolución firme y consentida. No constituirán antecedentes las diferencias de impuestos menores equivalentes a un jornal mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional vigente a la fecha del acto.

Artículo 279°: En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, órdenes de pago y demás documentos que dispongan transferencias de fondos, librados desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es documento comprado o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han sido librados desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o aceptante.

Artículo 280°: Cuando los documentos que instrumenten la compraventa de divisas no estén gravados por el impuesto previsto por la Ley Nacional 18.526, por no haberse cancelado o cobrado, corresponderá tributar el impuesto de Sellos en la oportunidad de su devolución al exterior, si estos fueron librados desde allí o al recibirse en el país la comunicación de su falta de pago, si aquí se emitieron y se remitieron al exterior para su cobro. Si los documentos emitidos en divisas en el país, para ser cancelados dentro de su jurisdicción no fueren cobrados, el impuesto se abonará en oportunidad de su falta depago.

Artículo 281°: En caso de contratos para la realización de obras, prestaciones de servicios o suministros, incluidas las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, cuyo plazo de duración sea igual o superior a treinta (30) meses, y que dé lugar a un impuesto que exceda al que determina la Ley Impositiva, éste se podrá abonar en hasta diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas y no podrá en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato. (Sustituido por Ley 13242 (B.O.14-10-2004) Vigente 23/10/2004).

(Texto anterior: En caso de contratos para la realización de obras o prestación de servicios o suministros, cuyo plazo de duración sea de treinta (30) meses o más, y que den lugar a un impuesto superior al que determine la Ley Impositiva, éste se podrá abonar en hasta diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, y no podrá en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato).

Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días. Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación. La Dirección Provincial de Rentas deberá, con carácter general establecer la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.

Capítulo VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 282°: A los efectos del impuesto de Sellos constituye defraudación fiscal además de los casos tipificados en el artículo 53° del presente Código, la utilización de estampillas fiscales inutilizadas. Asimismo se presume defraudación fiscal, salvo prueba en contrario en los siguientes casos: a) Omisión de la fecha o del lugar del otorgamiento en los instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravadas con el impuesto de Sellos. b) Adulteración, enmienda o sobrerraspado de la fecha o lugar del otorga-miento en los mismos instrumentos, siempre que dichas circun

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